San Cristóbal de Las Casas, Chiapas,

A 29 de enero de 2010

Boletín 01

Continúan violaciones del derecho al territorio al Pueblo Ch´ol de Tila

  • Persiste el despojo de 130 hectáreas del ejido de Tila por parte del Ayuntamiento Municipal de Tila, Congreso y Gobierno del Estado.

El pasado 14 de enero se cumplió un año de que el Juez Primero de Distrito de Tuxtla Gutiérrez ordenara el cumplimiento del amparo 259/1982, en el que declaró inconstitucional el Decreto 72 de fecha 17 de diciembre de 1980 emitido por el gobierno del estado de Chiapas para constituir un fundo legal de 130 hectáreas en el ejido de Tila. Con esta resolución el juez federal requirió al gobierno del estado y al Ayuntamiento Municipal de Tila que en 24 horas restituyera a los ejidatarios su pleno derecho a la propiedad de las tierras despojadas y el pago de la reparación de los daños ocasionados.

De acuerdo con el testimonio de los ejidatarios, el gobierno del estado a través de la Secretaria General de Gobierno ha pretendido sobornar e intimidar a las autoridades ejidales para forzarlas a llegar a un “acuerdo” sobre la situación jurídica de las 130 hectáreas y así evadir el cumplimiento de la sentencia de amparo.

Los ejidatarios señalan que el gobierno del estado tiene interés en provocar un conflicto social entre los ejidatarios de Tila y los avecindados, al generar miedo en estos últimos de que serán desalojados por la fuerza y expulsados del ejido como consecuencia del cumplimiento del amparo. Situación que ha sido negada por los ejidatarios, al mencionar que su lucha consiste en defender su territorio como pueblos indígenas, frente al despojo de más de 30 años por parte de las autoridades del gobierno del estado de Chiapas y el Ayuntamiento Municipal de Tila.

Este Centro de Derechos Humanos manifiesta su preocupación ante las acciones del gobierno del estado y el ayuntamiento municipal de Tila, que fracturan el tejido social de los pueblos indígenas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) ha sostenido en repetidas oportunidades que “(…) la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana”.[1]

Asimismo, la Corte-IDH en su desarrollo jurisprudencial ha reconocido la relación especial que los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, y la necesidad de proteger su derecho a ese territorio a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dichos pueblos. En este sentido, la Corte-IDH ha afirmado que[2]:

“La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente […] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.

Por lo que conforme al artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), el gobierno mexicano debe respetar la especial relación que los pueblos indígenas tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica.

Dicha protección de la propiedad en los términos del artículo 21 de la CADH, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, le adjudica al gobierno mexicano la obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los pueblos indígenas el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y ocupado tradicionalmente; así como a adoptar medidas especiales para respetar, proteger y garantizar su derecho de propiedad con pleno respecto a su territorio.

En el presente caso, el gobierno mexicano no ha adoptado las medidas especiales para respetar, proteger y garantizar el derecho de propiedad respecto al territorio afectado en primer término por los actos de dominio promovidos por el Ayuntamiento Municipal de Tila, así como por la emisión del “Decreto 72” por el Gobernador y el Congreso del Estado de Chiapas, que pretendía establecer un fundo legal en la zona urbana del ejido. En segundo lugar, por la dilación injustificada para dar cumplimiento a la sentencia de amparo 259/1982 emitida por el Juez Primero de Distrito en Tuxtla Gutiérrez.

El gobierno mexicano es responsable de estos actos de afectación al territorio del Pueblo Ch´ol de Tila, los cuales no se apegaron a los procedimientos establecidos por la legislación interna, tal y como el artículo 21.2 de la CADH señala como excepción para afectar el derecho a la propiedad. Asimismo, el gobierno mexicano al permitir que agentes del Estado se aprovecharan del desconocimiento de las leyes de las autoridades ejidales para lucrar con su territorio y arrogarse la propiedad de parte de su territorio, ha infringido diversas disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellas el artículo 13 y 17.3.

Este Centro considera que el despojo al ejido de Tila y el incumplimiento del estado de derecho por parte del gobierno mexicano al no acatar una orden judicial federal, es una muestra más de la política de estado de no respetar los derechos humanos de los pueblos originarios. Las normas federales y locales referentes a los derechos de los pueblos indígenas hasta la fecha se han destacado por significar una simulación de cambio y de cumplimiento de compromisos de carácter internacional. Puesto que el status quo se mantiene intacto y los pueblos indígenas constantemente amenazados a perder su tierra, territorio y la vida que ellos decidan de manera libre y autónoma construir.

Este Centro de Derechos Humanos expresa su profundo rechazo y extrañamiento al gobierno mexicano por este acto de discriminación al pueblo Ch´ol de Tila.



[1] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 118. Cfr. también Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, párr. 137.

[2] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párr. 91.