Puntos Resolutivos

1.- Declaran la invalidez del artículo sexto transitorio del Decreto número 011, publicado el 25 de noviembre de 2009, mediante el cual se reformó la Constitución Política del Estado, el cual dispone:

Artículo Sexto: Por única ocasión, la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, conforme a las atribuciones que le confiere el tercer párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado y como excepción a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal, procederá dentro de los 30 días siguientes al inicio de sus funciones, a designar los consejo municipales que funcionarán del 1 de enero del año dos mil once al 30 de septiembre del año dos mil doce. Cada consejo municipal se integrará hasta por cinco ciudadanos.

Para los efectos de la integración de los consejos municipales a que se refiere el párrafo que antecede, el Congreso del Estado respetará la representación política que actualmente guardan los ayuntamientos.

2.- Declaran la invalidez del artículo cuarto transitorio del Decreto número 012, publicado el día 27 de noviembre de 2009, mediante el cual se reformó el Código de Elecciones y Participación Ciudadana, el cual dispone:

Artículo Cuarto: Por única vez, como excepción a lo establecido en el artículo 92 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, el financiamiento a los Partidos Políticos para la obtención del voto en la campaña electoral local del año 2010, será equivalente al 15% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda a cada partido para el mismo año.

Efecto de los Resolutivos

Los artículos transitorios referidos con antelación, quedan expulsado de la Constitución Política del Estado y del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, respectivamente, esto es que el Congreso del Estado, no podrá designar a los Consejos Municipales cuando no se actualice alguno de los supuestos previstos por el artículo 115 de la Constitución Política Federal, lo cual se materializa cuando el Poder Legislativo, declare desaparecido a un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes.

Por otra parte, la Corte precisa que los actuales Ayuntamientos concluirán su mandato el 31 de diciembre del año 2010.

Impone además la obligación al Congreso del Estado, que bajo su más estricta responsabilidad, deberá ajustar su legislación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 115, fracción I de la Constitución Política Federal, según el cual dispone que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; así mismo, deberá ajustarse al contenido del artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política Federal, que determina que las elecciones de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Es importante señalar, que no pasa inadvertido para la Suprema Corte, que existe una limitación temporal de noventa días para que se pueda realizar alguna modificación trascendental a las leyes electorales, en términos del artículo 115 constitucional; sin embargo, estimaron que existe tiempo suficiente para que, haciendo las adecuaciones correspondientes, los municipios del Estado de Chiapas cuenten con órganos de gobierno constitucionalmente legítimos.